Desde el comienzo del APSO (aislamiento preventivo social y obligatorio), muchas personas decidieron reinventarse, ya sea por falta de trabajo, o por conseguir una entrada económica que los ayude a palear esta situación que lleva mas de cuatro meses a causa del la pandemia del coronavirus COVID-19
Dentro de las tantas nuevas oportunidades laborales que la gente fue generando, llego la polémica sobre la nueva modalidad de juego.
Sabemos que las casas de apuestas, tanto loterías, bingos y casinos cerraron sus puertas desde el 20 de marzo de 2020, esto desembarco en la oportunidad de hacerlo por las redes sociales como una manera de distracción, en sus comienzo era gratuita y la gente se sumaba desde sus perfiles a los juegos «Live» que creaban otros usuarios.
Ahora bien, pasaron los dias, y el Bingo Virtual, se convirtio en un negocio para muchos, ya que empezaron a cobrar por los supuestos «cartones» que en realidad los arman en una hoja y los hacen llamar «lineas» las cuales una persona elige una de esas lineas que contiene entre cuatro y cinco numeros, los valores rondan entre $50, $100, $200 y hasta $500.
Los premios al ganador varian, y pueden haber hasta tres premios por jugada, los cuales nunca superan el 60% de lo recaudado; supongamos que una persona que organiza un «Bingo Virtual» cuenta con 30 jugadores, de los cuales cada uno paga $100 por cada «linea o carton», recauda $3000, que de los cuales en premios destinan $1500, este anfitrion se hace acreedor de $1500 por jugada, la cual si realiza 5 jugadas diarias estarian ganando $7500 por dia, y si lo multiplicamos a al mes, el ingreso seria de $225.000.
Las transacciones se realizan por la plataforma MercadoPago o por transferencia de CBU, y ahi es donde comienza este problema ¿Se hace facturación? ¿Se declara? ¿Es juego clandestino? y muchas preguntas mas.
Si nos enmarcamos en las normas y las leyes la Ley 13470
LEY 13470
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
PREVENCION Y REPRESION DEL JUEGO DE AZAR ILEGAL
TITULO I: OBJETO
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto prevenir y reprimir la organización, explotación, y comercialización de juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo tiene por objeto prevenir y reprimir conductas que estimulen, faciliten o posibiliten la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, o que se verifiquen con motivo de esa explotación y organización, y que se encuentren expresamente tipificadas como infracción en la presente Ley.
TITULO II: PARTE GENERAL
ARTICULO 2.- Se considera “juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas”, a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
Queda incluido en este concepto – siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren en derechos o premios de cualquier especie – las rifas, loterías, quiniela y sorteos, en todas sus modalidades, combinaciones y denominaciones, como así también las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o actividad lúdica de cualquier naturaleza fuera de los recintos autorizados.
No serán punibles los juegos reprimidos por esta Ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.
ARTICULO 3.- Cuando alguna infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de la pena de multa prevista en la presente Ley, por cuyo pago responderán solidaria y personalmente los gerentes, directivos, administradores o representantes de la entidad comprometida.
El Juez estará facultado para ordenar, por un término de hasta ciento ochenta (180) días, la clausura de la sede o inmueble de propiedad de la persona jurídica infractora, cuando en ese lugar se hubiere cometido el hecho. La infracción podrá además determinar la pérdida de la personería jurídica para la sociedad, asociación o fundación sancionada. A tal efecto, deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin de que evalúe en el ámbito de su competencia, las medidas sancionatorias que corresponda a la misma.
En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el hecho punible.
TITULO III: PARTE ESPECIAL
ARTICULO 4.- Inciso 1°) Será reprimido con arresto de un (1) mes a un (1) año y/o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos de un Agente de la Administración Pública, a quien infringiendo la presente Ley:
a) Organizare, explotare y/o financiare, por cuenta propia o ajena, juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspondiente autorización, habilitación o licencia otorgada por la Autoridad competente.
b) Promoviere, comercializare u ofertare los sorteos o juegos a los que se refiere el inciso anterior.
Inciso 2°) Será reprimido con arresto de dos (2) meses a dos (2) años y/o multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos de un Agente de la Administración Pública, quien infringiendo la presente Ley, integrare una asociación de personas destinada a explotar u organizar juegos de azar en las condiciones indicadas en los artículos precedentes.
ARTICULO 5.- Será reprimido con arresto de uno (1) a seis (6) meses y/o multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos de un Agente de la Administración Pública a quien:
a) Ayudare o cooperare a quien explotare u organizare juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 4°.
b) Procurare y/o ayudare a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 4°, o a asegurar el producto o el provecho de tales actividades.
ARTICULO .- Será reprimido con arresto e inhabilitación especial de un (1) mes a un (1) año para ocupar cargos públicos el funcionario público provincial o municipal que, estando obligado a hacerlo, omitiere denunciar la realización de algunas de las conductas tipificadas por esta Ley, de las que hubiere tomado conocimiento.
ARTICULO 7.- Será reprimido con arresto de uno (1) a treinta (30) días y/o multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos de un Agente de la Administración Pública, a la persona que realizare apuestas prohibidas. Idéntica pena se aplicará a quien fuera sorprendido en el interior de un ámbito no autorizado, utilizado para el juego ilegal, aunque no participara en él.
ARTICULO 8.- En todos los casos en que se sancionaren infracciones a la presente Ley, serán decomisados:
a) Los instrumentos, útiles y objetos de los que se han servido para cometer la infracción.
b) El dinero y efectos apostados al juego.
c) Valores, bienes o ganancias producto o provecho del hecho.
ARTICULO 9.- El total de los valores u objetos decomisados, así como lo que se recaude por el pago de multas, serán remitidos a la Autoridad de Aplicación –Instituto Provincial de Lotería y Casinos- a fin de que los mismos se destinen al cumplimiento de los fines de dicho Organismo.
En caso de que lo decomisado no tuviere valor de uso, pero sí valor comercial, se procederá a su enajenación.
En caso de que lo decomisado no tuviere valor alguno, se procederá a su destrucción.
TITULO IV: AGRAVANTES
ARTICULO 10.- Se elevará al doble el mínimo y en un tercio el máximo de las penas previstas, en los siguientes casos:
a) Cuando la persona mayor de dieciocho (18) años que incurriere en alguna infracción a la presente Ley, se valiere, se sirviere, o determinare directamente la intervención de un menor de dieciocho (18) años, de una persona con capacidad diferente, o de un incapaz.
b) Cuando el que incurriere en alguna infracción al artículo 4° y/o 5° de presente Ley, fuere funcionario público. Además, sufrirá inhabilitación especial de tres (3) meses a un (1) año para ocupar cargos públicos.
c) Cuando el que incurriere en infracción a la presente Ley, fuere una persona física o jurídica autorizada por el Estado para la administración, organización y/o explotación de juegos de azar, como así también sus representantes legales.
Esta pena será independiente de las sanciones que pudieren corresponder en sede administrativa.
Asimismo y para el caso que la normativa administrativa específica no tuviera previsto sanción alguna, los mismos sufrirán además inhabilitación de entre seis (6) meses y tres (3) años para el desempeño de la actividad respectiva.
ARTICULO 11.- Cuando en virtud de las reglas del concurso de infracciones, de las circunstancias agravantes previstas en esta Ley, o de lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, resultare reprimido con arresto superior a los tres (3) años, la pena no podrá superar ese límite.
TITULO V: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 12.- Será competente para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, el Juez en lo Correccional con jurisdicción en el lugar del hecho.
ARTICULO 13.- Créase la Comisión de Prevención y Represión contra el Juego Ilegal, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Seguridad y del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTICULO 14.- Facúltase al cuerpo de inspectores del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a efectuar inspecciones en los locales oficiales habilitados, pudiendo incautar documentación y elementos que considere vinculados al juego clandestino, con cargo de cotejar con los datos oficiales con que cuente el Organismo. Comprobada la falta deberá interponer la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.
Asimismo, podrá inspeccionar locales de acceso público que no se encontraren autorizados para el juego oficial, en donde se detecte la captación de apuestas clandestinas, notificando a la autoridad judicial competente a todos sus efectos, quedando facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública, y debiendo labrar acta circunstanciada de las actuaciones.
Efectuadas las correspondientes denuncias, ante la autoridad policial y/o municipal, estas deberán informar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas al juzgado interviniente y al Instituto Provincial de Lotería y Casinos de las medidas y procedimientos que se hubieren practicado en consecuencia.
ARTICULO 15.- Los municipios deberán proceder a la clausura inmediata del local, no pudiendo otorgar nueva habilitación a la persona o entidad infractora por el término de tres (3) años.
Asimismo el registro que se crea en la presente Ley será de consulta obligatoria y gratuita por parte de los Municipios, previo al otorgamiento de nuevas habilitaciones. Dicha información deberá ser suministrada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de realizada la consulta. En su defecto, quedará facultado el Municipio a disponer sin esa información.
TITULO VI: REGISTRO DE INFRACCIONES
ARTICULO 16.- Créase en el ámbito del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, el “Registro de Infracciones al Régimen de Prevención y Represión del Juego de Azar Ilegal”, en el que constarán los datos de los infractores a la presente Ley.
A tal efecto, los Juzgados deberán remitir testimonio de las sentencias firmes en las que exista condena por infracción a la presente norma.
TITULO VII: NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17.- Los límites previstos en el segundo párrafo del artículo 31° del Decreto Ley 8.031/73 (T.O. 1987)–Código de Faltas- (Texto según Ley 11.382)- no se aplicarán cuando al menos una de las infracciones cometidas fuere de las previstas en la presente Ley, en cuyo caso se estará a los máximos establecidos en la misma.
ARTICULO 18.- Derógase el Decreto Ley 8.895/77, incorporado como Capítulo X (artículos 96° a 105°), del Título II del Código de Faltas (Decreto Ley 8.031/73, T.O. 1987), sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 19.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título I y III del Código de Faltas (Decreto Ley 8.031/73), en cuanto no resultaren incompatibles con la presente Ley.
TITULO VIII: VIGENCIA
ARTICULO 20.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21.- Durante el período comprendido entre la promulgación y la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación -Instituto Provincial de Lotería y Casinos- deberá llevar a cabo una intensa campaña de educación y difusión, a los efectos de informar a la población sobre los alcances de la misma.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Entonces ¿Es legal? ¿cuanto dinero en «negro» genera esto?